DECRETO SUPREMO Nº 59-65-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo No 323-90-EF de fecha
6 de diciembre de 1990 se aprobó el Reglamento
de Equipaje y Menaje de Casa;
Que, es propósito de Gobierno reestructurar
y actualizar las normas que se han dictado sobre
la materia así como simplificar y facilitar
el régimen aplicable al Equipaje y Menaje
de Casa de los viajeros que ingresen o salgan
del país;
Que, en tal sentido, es necesario expedir un
nuevo Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa;
En uso de las facultades conferidas por los incisos
8) y 24) del Artículo 118ª de la Constitución
Política del Perú
Con la opinión técnica de la Superintendencia
Nacional de Aduanas-ADUANAS.
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase
el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa adjunto,
que consta de TREINTA Y CUATRO (34) ARTICULOS
y que forma parte integrante del presente Decreto
Supremo.
Artículo 2°.- Derógase
el Decreto Supremo Nº 323-90-EF, sus modificatorias
y ampliatorias, así como todas las disposiciones
legales que se opongan al presente Decreto Supremo.
Artículo 3°.- El
presente Decreto Supremo será refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DE EQUIPAJE Y MENAJE DE CASA
GENERALIDADES
Artículo 1°.- Las
disposiciones de este reglamento serán
aplicables al equipaje y menaje de casa que porten
los viajeros con pasaporte o documento oficial
a su entrada o salida del país; excluyéndose
a los viajeros residentes de zonas fronterizas
que ocasionalmente crucen la frontera, los que
se sujetarán a lo dispuesto en los convenios
binacionales correspondientes.
La autoridad aduanera, en base a la potestad
otorgada por el Art. 8° del Texto Unico Ordenado
de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante
D.S.N° 045-94-EF, es la única autorizada
para ejercer el control de los mismos dentro del
territorio nacional; pudiendo solicitar la intervención
de la Policía Nacional en los casos que
estime necesarios.
Artículo 2°.-En ningún
caso será considerado como equipaje o menaje
de casa lo siguiente:
 |
a) Los
vehículos automóviles, casas
rodantes, remolques, embarcaciones, aeroplanos
y armas, incluso si son para la práctica
de algún deporte. |
 |
b) Las
semillas, plantas y sus subproductos o derivados,
los cuáles deberán someterse
previamente a su ingreso al país a
las regulaciones de sanidad vegetal. |
 |
c) Los
bienes de interés histórico,
arqueológico, artístico y cultural
de la Nación, los cuales podrán
salir del país previa autorización
expresa del organismo competente y de acuerdo
a los dispositivos legales vigentes. |
 |
d)
Las plantas y animales de nuestra flora
y fauna silvestre, así como sus subproductos
y derivados, los cuales requerirán
para su salida del país, la autorización
de la Dirección General Forestal
y de Fauna de Ministerio de Agricultura.
|
DE INGRESO DEL EQUIPAJE - EQUIPAJE
EXONERADO DE DERECHOS
Artículo 3°.- Constituye
EQUIPAJE EXONERADO DEL PAGO DE DERECHOS los siguientes
artículos:
 |
a)
Prendas de vestir que se adviertan
son de uso personal del viajero; |
 |
b) Artículos
de tocador adecuados a la condición
del viajero; |
 |
c) Objetos
de uso y adorno personal; |
 |
d) Una
secadora o cepillo portátil para el
cabello; |
 |
e) Una
máquina rasuradora eléctrica; |
 |
f) Una
cámara fotográfica y hasta cinco
(5) rollos de película; |
 |
g) Una
filmadora o cámara de video-cassettes,
siempre que no sean para uso profesional,
y hasta CINCO (5) rollos o cassettes; |
 |
h) Discos
fonográficos, cintas magnetofónicas,
discos compactos o cassettes hasta por máximo
en conjunto de DIEZ (10) unidades; |
 |
i) CINCO
(5) cassettes para videograbadoras; |
 |
j) UNA
calculadora electrónica portátil; |
 |
k) Medicamentos
de uso personal; |
 |
l) Libros,
revistas y documentos en general; |
 |
m) Hasta
VEINTE (20) cajetillas de cigarrillos o cincuenta
cigarros puros o doscientos cincuenta
gramos de tabaco picado o en hebras para fumar; |
 |
n) Hasta
tres litros de licor; |
 |
ñ)
Hasta TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$
300.00) en artículos diversos para
uso o consumo del viajero, o para obsequio
que por su cantidad, naturaleza y variedad
se presuma que no serán destinados
al comercio y siempre que el valor unitario
de estos artículos no exceda de los
CIEN DOLARES AMERICANOS (US$ 100.00). |
 |
o) Una
máquina de escribir PORTATIL mecánica,
eléctrica o electrónica; |
 |
p) Un
instrumento músical de viento o cuerda portátil; |
 |
q) UN
receptor o radio, o una radiograbadora, una
grabadora, o un tocacassette, o un tocacintas
o un tocadiscos (convencional o de disco compacto),
o un equipo que en su conjunto los contenga,
siempre que sea PORTATIL con fuente de energía
propia (CC o CC-CA); |
 |
r) Maletas,
bolsas y otros envases de uso común
que contengan los objetos que constituyen
el equipaje del viajero; |
 |
s) Los
objetos declarados como equipajes a la salida
del país y que figuren en la DECLARACION
DE SALIDA TEMPORAL. |
 |
t) Un
animal doméstico vivo como mascota;
sin perjuicio de exigir el cumplimiento de
las regulaciones sanitarias correspondientes
y siempre que arribe como equipaje acompañado. |
En el caso de viajeros impedidos o enfermos se considerará
como equipaje los medios auxiliares y equipos necesarios
para su movilización (silla de ruedas, camillas,
muletas, entre otros).
No se otorgará a los menores de 18 años
las franquicias señaladas en los incisos
m) y n) del presente artículo.
EQUIPAJE AFECTO AL PAGO DE DERECHOS
Artículo 4°.- Los
viajeros que porten en su equipaje acompañado
o no acompañado artículos no comprendidos
en la relación de equipaje exonerado de
derechos y siempre que por su cantidad puedan
presumirse que no serán destinados al comercio,
estarán afectos al pago de los derechos
establecidos en el presente artículo:
 |
a)
Por el artículo o conjunto
de artículos cuyo valor no exceda de
los MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 1,000) por
viaje, se aplicará una TASA UNICA DE
20% del valor CIF, hasta un MAXIMO de USA
$3,000.-, por año calendario.
Precísase que en caso de artículos
eléctricos, electrónicos, herramientas,
repuestos y equipos propios de la actividad,
profesión u oficio de los viajeros,
éstos no podrán exceder de una
(1) unidad por cada tipo; |
 |
b) El
artículo o artículos que excedan
a lo dispuesto en el inciso anterior estarán
afectos al pago del íntegro de los
derechos correspondientes. |
 |
c) Los
artículos no considerados como equipaje
ni menaje de casa o aquellos que por su cantidad
se presuma que están destinados al
comercio y que no hayan sido declarados como
carga, serán desaduanados mediante
el procedimiento regular de importación
previo pago de una MULTA equivalente al 30%
del valor CIF. |
Artículo 5°.- La
base imponible sobre la cual la Aduana deberá
aplicar los derechos, estará determinada
por los precios fijados en la CARTILLA DE VALORES
que periódicamente apruebe la Superintendencia
Nacional de Aduanas.
En los casos de artículos no comprendidos
en CARTILLA DE VALORES, la base imponible la determinará
la Aduana de conformidad con las normas de valoración
y los elementos proporcionados por los viajeros
(facturas, boletas de compra, revistas, catálogos,
periódicos).
Artículo 6°.- No
se acogerán a lo dispuesto en los Artículos
3° y 4° del presente reglamento, los miembros
de la tripulación de las naves, aeronaves
y cualquier otro medio de transporte, QUIENES
UNICAMENTE podrán internar consigo sus
prendas de vestir y objetos de uso personal.
La infracción de lo dispuesto en el párrafo
anterior será sancionado con el comiso
correspondiente y puesto en conocimiento de la
compañía aérea.
DE LA DECLARACIÓN
JURADA DE EQUIPAJES
Artículo 7°.- Las
compañías transportadoras deberán
proporcionar a los viajeros antes de la llegada
del medio de transporte la DECLARACIÓN
JURADA DE EQUIPAJES, cuyo formulario deberá
ser aprobado por ADUANAS para ser llenado por
los viajeros quienes luego someterán su
equipaje a control aduanero.
Las compañías transportadoras que
no cumplan con proporcionar a los viajeros la
Declaración de Equipajes serán sancionadas
con una MULTA de 0.1 de U.I.T.
Artículo 8º.- Las
compañías de transportes son responsables
del Equipaje hasta su entrega a los viajeros en
los lugares designados por la autoridad aduanera
para dicho efecto.
Artículo 9º.- La
autoridad Aduanera de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 3° de la Ley de Simplificación
Administrativa (Ley Nº 25035) aplicará
el principio de la presunción de veracidad,
tomando por cierta la declaración del viajero
la que tendrá carácter de Declaración
Jurada, sin perjuicio del derecho que le asiste,
de efectuar un control aduanero posterior conforme
lo disponen las normas vigentes.
Los viajeros que eludan o intenten eludir el
control aduanero omitiendo lo dispuesto en los
párrafos precedentes serán reprimidos
por delito de contrabando.
Artículo 10°.- Si
al efectuarse reconocimiento físico aleatorio
del equipaje, se comprueba que lo declarado
en valor, cantidad y especie no guarda relación
con la mercancía que porta el viajero en
su equipaje, se le sancionará
de acuerdo al siguiente procedimiento:
 |
a)
Con el COMISO ADMINISTRATIVO de la
mercancía, cuando exista diferencia
o no guarde relación entre la cantidad
y especie declarada y no encontrado como resultado
del control aduanero. |
 |
b) En
caso de reincidencia y cuando el viajero intente
o interne subrepticiamente mercancía
prohibida o afecta al pago de derechos con
el objeto de eludir el control aduanero, además
del comiso administrativo el hecho será
puesto en conocimiento del Procurador Público
en Asuntos de Aduanas, para la instauración
del correspondiente proceso penal por delito
de contrabando. |
Artículo 11°.- Las
autoridades Aduaneras que intervengan en la revisión
de equipajes, están prohibidas de enterarse
del contenido de la documentación particular
o de negocios que porten los viajeros.
SISTEMA DE CONTROL DE EQUIPAJE
DE DOBLE CIRCUITO-
VERDE/ROJO
Artículo 12°.- El
Circuito VERDE = "Nada por Declarar"
deberá ser utilizado por los viajeros que
solo porten Equipaje Exonerado del Pago de Derechos
a que se refiere el Artículo 3° del
presente reglamento.
El viajero que opte por este circuito luego de
recoger su equipaje deberá identificarse
ante funcionario aduanero encargado del control;
presentando adjunto a su pasaporte la Declaración
de Equipajes debidamente formulada, sometiéndose
a un control aleatorio, el que determinará
si el equipaje será o no sujeto a reconocimiento
físico.
Artículo 13°.- El
Circuito ROJO = "Artículos
por Declarar", deberá ser
utilizado por los viajeros que además de
mercancía exoneradas de derechos a que
se refiere el artículo 3°, porten consigo
mercancías comprendidas en el artículo
4° del presente reglamento.
El viajero que porte Mercancías por Declarar
una vez formulada la Declaración de Equipaje
deberá presentarla a la Oficina de Valores
de Aduanas para la Liquidación de los derechos
correspondientes, debiendo efectuar el pago de
los mismos al contado en moneda nacional o en
dólares de los Estados Unidos de América.
Una vez cancelada la liquidación, deberá
identificarse ante el Funcionario Aduanero encargado
del Control; presentando adjunto a su pasaporte
la Liquidación de Derechos/Comprobante
de Pago o Declaración Simplificada sometiéndose
al control aleatorio, el que determinará
si el equipaje será o no sujeto a reconocimiento
físico.
Artículo 14°.- Si
como consecuencia del control aleatorio, se determinase
que al equipaje que porte el viajero le corresponde
practicar el reconocimiento físico, éste
deberá ponerlo a disposición del
funcionario designado para tal fin. En caso de
negarse a dicho reconocimiento, la Autoridad Aduanera
ordenará su inmediata apertura levantando
el Acta correspondiente; de considerarlo necesario
dispondrá la revisión personal del
viajero.
De comprobarse que la mercancía declarada
no guarda relación con la que porta en
su equipaje, procederá el comiso de acuerdo
a lo señalado en el artículo 10°
del presente Reglamento.
El equipaje no seleccionado para reconocimiento
físico, será retirado por el viajero
sin revisión alguna.
Artículo 15°.- En
los casos en que el viajero no pudiera cancelar
el integro del adeudo, la Aduana formulará
un Comprobante de Retención por las mercancías
declaradas otorgando un plazo de 10 días
útiles para que el viajero regularice el
retiro de su mercancía previo pago de los
derechos de aduana.
Artículo 16°.- La
compañía transportadora, mediante
documento de Consignación, deberá
poner a disposición de la Aduana el equipaje
acompañado que no fuera retirado por el
viajero. Otorgando un plazo de diez (10) días
útiles, desde la fecha de notificación
por la compañía transportadora,
para que el viajero se presente al reconocimiento.
Artículo 17°.- En
el caso de vehículos fletados especialmente
para giras de turismo, la revisión de su
equipaje podrá efectuarse a bordo, a solicitud
del transportador, quién asumirá
los gastos extraordinarios que pudieran originarse.
Artículo 18°.- El
personal que conforma la dotación de naves,
aeronaves y otros vehículos de transporte
de las Fuerzas Armadas o de la Policía
Nacional se regirá en lo pertinente por
las normas contenidas en el presente reglamento.
Las respectivas instituciones colaborarán
con la autoridad aduanera para el control respectivo.
EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO
Artículo 19°.- El
equipaje No Acompañado proveniente del
país de origen o de los países que
haya visitado el viajero, tendrá un tratamiento
aduanero similar al equipaje acompañado,
siempre y cuando se determine con el pasaporte
o con el documento oficial que el mismo llegó
dentro del plazo de un (1) mes antes y cuatro
(4) meses después de la fecha de llegada
del viajero.
DEL INGRESO DEL MENAJE DE CASA
Artículo 20°.- Se
permitirá el internamiento al país
del menaje de propiedad del viajero previo reconocimiento
y pago de una TASA ÚNICA del 20% sobre
la base imponible de acuerdo al artículo
5° del presente reglamento, siempre que llegue
dentro de los plazos que establece el artículo
anterior y que el viajero acredite una residencia
en el exterior no menor de nueve (9) meses consecutivos.
Artículo 21°.- La
franquicia establecida en el artículo anterior,
solo será de aplicación a los bienes
comprendidos en la relación que a continuación
se indica, los mismos que no podrán ser
comercializados, sin el previo pago de los derechos
diferenciales:
 |
a)
Muebles en general; |
 |
b) Alfombras
y tapices, con un máximo de tres unidades; |
 |
c) Mantelería,
lencería y ropa de cama; |
 |
d) Cristalería,
vajilla, cubiertos y demás servicios
de mesa; |
 |
e) Artículos
de cocina y repostería; |
 |
f) Objetos
de arte para decoración del hogar incluyendo
pinturas originales o copias; |
 |
g) Aparatos
eléctricos de uso doméstico,
uno de cada tipo; |
 |
h) Un
aparato de radiotelefonía, un aparato
de televisión, un aparato de reproducción
de música y aparato de reproducción
de vídeo; |
 |
i) Discos
fotográficos, discos compactos y cintas
magnetofónicas, con un máximo
de cincuenta
unidades en conjunto; |
 |
j) Objetos
diversos, para limpieza y usos análogos
en el hogar; |
 |
k) Bicicletas; |
 |
l) Juguetes; |
 |
m) Otros
bienes de uso y consumo en el hogar; |
 |
n) Una
computadora de uso personal, con su respectiva
impresora; |
CASOS ESPECIALES
Artículo 22°.- El
equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan
fuera del Perú, podrán ser internados
al país, libre del pago de derechos, por
el cónyuge, hijos o padres, residentes
en el territorio nacional, que acrediten su derecho
a dichos bienes y su residencia en el país
previa autorización de ADUANAS.
Artículo 23°.- Los
miembros de Cuerpo Diplomático y Consular
acreditados en el Perú así como
los diplomáticos extranjeros que transiten
por el territorio nacional, los miembros del Cuerpo
Diplomático y Consular peruano y los miembros
de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
que hayan cumplido misiones oficiales en el extranjero
y los representantes de Organismos Internacionales
que ejercen funciones en nuestro país,
están sujetos a las disposiciones especiales
que rigen para ellos.
Artículo 24°.- En
casos de fuerza mayor, debidamente acreditados
y previa autorización de la Intendencia
de Aduana respectiva, podrá despacharse
el equipaje y menaje de casa que llegue fuera
del plazo señalado en el Artículo
19° del presente Reglamento, gozando de la
franquicia correspondiente.
En los demás casos la Administración
de Aduanas autorizará el despacho del equipaje
o menaje, previo pago del íntegro de los
derechos y recargos según corresponda.
OPERACIONES TEMPORALES
Artículo 25°.- El
viajero no residente, podrá internar temporalmente
con suspensión del pago de derechos a la
importación, por el término de su
permanencia en el territorio nacional hasta un
plazo máximo de 12 meses, previa presentación
de la DECLARACION DE INGRESO TEMPORAL, los siguientes
artículos con el tratamiento que se detalla
a continuación;
 |
a)
Artículos sujetos al depósito
de una Fianza por una suma equivalente al
monto de los derechos de aduana o a una Garantía
Nominal presentada por entidades que por su
prestigio y solvencia moral sean aceptadas
por ADUANAS:
- Las herramientas y equipos que se adviertan
que son necesarios para el desempeño
de las funciones o actividades de los profesionales
y técnicos que vengan a prestar servicios
a una empresa, siempre que sean portátiles.
- Los bienes destinados a fines artísticos,
científicos, culturales, deportivos
o pedagógicos.
- El vestuario que conduzcan con su equipaje
los viajeros que sean artistas o pertenecientes
a compañías de teatro, circos
y similares.
|
 |
b) Artículos
No sujetos al depósito de la garantía
correspondiente:
- Los bienes y equipos que el viajero desee
ingresar al país con el propósito
de desarrollar las actividades que a continuación
se indican, relacionadas con el turismo
de aventura:
Alas Delta
Andinismo o montañismo
Canotaje
Caza
Caza Submarina
Espeleología
Esquí Acuático
Esquí de Nieve
Kayac
Observación de Flora y Fauna
Para Pente
Pesca
Surfing (Tablismo)
Trekking
Wind Surf
Quienes además podrán internar
una cámara fotográfica o de
filmación de vídeo cassette
o grabadora de sonido para la toma de impresiones
en los deportes anteriormente señalados.
Los bienes de uso profesional que requieran
las Agencias Noticiosas; corresponsales
de prensa extranjera y representantes de
medios informativos del exterior, siempre
que estén debidamente reconocidos
y registrados en el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
- Un computador PORTATIL (LAP TOP) con
sus accesorios, que porten consigo los viajeros
miembros de Organismos Internacionales Públicos
y Privados, debidamente acreditados.
- Un teléfono celular con sus accesorios,
que porten consigo los viajeros no residentes.
|
Artículo 26°.- El viajero
que se acoja a lo dispuesto en el artículo
anterior, deberá a su salida del país
presentar a la Aduana la Declaración de Ingreso
Temporal, así como la mercancía internada
a efectos del control y regularización de
la operación autorizada.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el
inciso a) del artículo anterior, se ejecutará
la Fianza presentada que cubre los derechos de
aduana respectivos; tratándose de Garantía
Nominal, se procederá a notificar a la
entidad garante para que en un plazo de 48 horas
cumpla con cancelar el monto de los derechos correspondientes,
Artículo 27°.- Los
viajeros no residentes, a su ingreso al país
podrán solicitar el depósito bajo
custodia aduanera de todo o parte de su equipaje,
por un plazo no mayor de tres (3) meses; el cuál
estará sujeto al pago de la tasa de almacenaje
que fije ADUANAS, Para tal efecto, la Aduana de
ingreso entregará al viajero un COMPROBANTE
DE DEPOSITO.
Artículo 28°.- La
operación de REEMBARQUE procederá
en los siguientes casos:
 |
a)
Del equipaje o menaje de casa de
los viajeros No residentes. |
 |
b) El
equipaje del viajero residente que no constituyen
efectos personales y cuyo valor FOB en factura
sea superior a US$2,000. |
DE LA SALIDA DEL EQUIPAJE O MENAJE DE CASA
Artículo 29°.- El
equipaje que lleven consigo los viajeros a su
salida del país, podrá ser revisado
por la autoridad aduanera y estará libre
del pago de derechos a la exportación.
Los viajeros podrán llevar además
de su equipaje, artesanía peruana, orfebrería,
alhajas y cualquier producto fabricado en nuestro
país, de los cuales por su cantidad pueda
presumirse que no serán destinados al comercio.
Artículo 30°.- Los
viajeros residentes en el Perú, podrán
formular una Declaración de Salida Temporal
de Equipaje/Menaje con carácter de Declaración
Jurada de los artículos que porten consigo,
la que será presentada a su retorno al
país para efectos de permitirse su ingreso
libre del pago de derechos.
ABANDONO Y REMATE DEL EQUIPAJE O MENAJE DE CASA
Artículo 31°.- Será
considerado en abandono legal, el equipaje acompañado
y el menaje que se encuentre en los casos siguientes:
 |
a)
El que no haya sido solicitado a
despacho dentro de los 30 días útiles
siguientes a la fecha de llegada. |
 |
b) El
que teniendo Comprobante de Retención
de Equipaje valorizado, no regularice
con la Declaración Simplificada correspondiente
o con la Consignación de Equipaje
debidamente notificado por la Cía.
Transportadora y no se presente al reconocimiento
dentro del plazo de diez (10) días
útiles a partir de la fecha de su notificación. |
 |
c) Al
que habiéndose autorizado su reembarque,
éste no se realice dentro del término
de un mes contado a partir de la fecha de
autorización. |
Artículo 32°.- Procede
el remate público del equipaje o menaje
caído en abandono, dentro del plazo improrrogable
de treinta días siguientes a la fecha del
abandono. Asimismo, deberán tenerse presentes
los Artículos 180° y 182° de la
Ley General de Aduanas para el procedimiento y
fines correspondientes.
Artículo 33°.- ADUANAS
determinará las Intendencias de Aduana
en las que se utilizará el sistema de control
de Equipajes - doble Circuito Verde/Rojo al que
se refieren los Artículos 13° y 14°
del presente Reglamento y dictará las disposiciones
complementarias que se requieran para la mejor
aplicación de lo dispuesto en el presente
reglamento.
GLOSARIO DE TERMINOS ADUANEROS
Artículo 34°.- Para
efectos de los dispuesto en el presente reglamento
se entenderá por:
ADUANAS: Denominación
que se le da a la Superintendencia Nacional de
Aduanas.
ARTICULO PORTATIL: Artículo
de poco peso y diseñado para ser fácilmente
transportado y con fuente de energía propia.
CARTILLA DE VALORES: Lista de
artículos que usualmente constituyen el
equipaje o menaje de casa, en la cual se establecen
los Precios sobre los cuales se aplicarán
los derechos que corresponda.
COMPROBANTE DE DEPOSITO: Documento
oficial que ADUANAS extiende a los viajeros no
residentes que temporalmente dejan su equipaje
y/o menaje de casa en custodia aduanera.
DECLARACION DE EQUIPAJE: Formulario
oficial de uso obligatorio, mediante el cual el
viajero solicita el tratamiento aduanero aplicable
a su equipaje.
DECLARACION DE INGRESO SALIDA TEMPORAL:
Formulario oficial de uso obligatorio mediante
el cual el viajero tramita la internación
o salida temporal de los artículos de su
propiedad.
COMPROBANTE DE RETENCION: Documento
oficial que ADUANAS extiende a los viajeros que
a su llegada al país no pueden retirar
su equipaje y/o menaje del recinto aduanero.
DERECHOS: Derechos de Aduana
y demás tributos que afectan la importación
de mercancías.
EQUIPAJE: Todos los artículos
nuevos o usados, que un viajero pueda razonablemente
necesitar para el viaje, siempre que se advierta
que son para su uso y consumo de acuerdo con el
propósito y duración del viaje y,
respecto de los cuales, por su cantidad, puede
presumirse que no serán destinados al comercio.
EQUIPAJE ACOMPAÑADO: El
equipaje que porte consigo el viajero a su entrada
o salida del país.
EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO:
El equipaje que porte consigo el viajero que llegue
o salga del país por cualquier vía
o medio de transporte antes o después de
la llegada o salida del viajero.
MENAJE DE CASA: Conjunto de
muebles y enseres del hogar, nuevos o usados,
de propiedad del viajero o del viajero y su familia,
en caso de unidad familiar.
SOLICITUD DE MENAJE: Formulario
oficial de uso obligatorio; mediante el cual el
viajero solicita el tratamiento aplicable al menaje
de su propiedad.
VIAJERO: Toda persona que ingresa
o sale del territorio nacional, provista del pasaporte
o documento oficial expedido por el organismo
competente cualquiera sea el tiempo de su permanencia
o el motivo de su viaje.
VIAJERO RESIDENTE: Las personas
domiciliadas en el país que retornan del
extranjero.
VIAJERO NO RESIDENTE: Los turistas
o personas que ingresen al país por motivos
culturales, científicos, deportivos, de
negocios, técnicos y otros que acrediten
su residencia en el extranjero.
VIAJEROS INMIGRANTES: Las personas
que llegan con el propósito de establecerse
en el país y siempre que cuenten con la
calificación otorgada por el organismo
competente.
VIAJEROS DE SALIDA: Las personas
que retornan al extranjero, los residentes en
el país que salen temporalmente y los inmigrantes.
NOTA: Para mayor información
se puede contactar con la Superintendencia Nacional
de Aduanas, a través del enlace a su página
en el Internet, de nuestra página principal.
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